Sistema de privilegios en el régimen concursal: reflexiones a partir del fallo “Acevedo”
- Grüneisen & Arce Abogados
- hace 7 días
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Autores: Carlos O. Grüseisen y Sol Pérez Izuzquiza

La reciente sentencia de la Corte Suprema en “Acevedo, Eva María c/ Manufactura Textil San Justo s/ quiebra” puso nuevamente en el centro del debate uno de los puntos más sensibles del derecho concursal y falencial: la relación entre el régimen de privilegios y la jerarquía normativa en materia de tratados internacionales.
En el caso, la AFIP impugnó el proyecto de distribución de fondos de la quiebra en el que se otorgaba un privilegio crédito laboral, fundado en la Ley 24.285 —que aprueba el Convenio 173 de la OIT— y en el precedente “Pinturas y Revestimientos”. La Corte, en un voto mayoritario y con fundamentos distintos a los que venía aplicando, dejó sin efecto dicho pronunciamiento.
Un argumento que compartimos, ya que los créditos laborales —al igual que todos los créditos originados en procesos preventivos y falenciales— deben regirse por el sistema de privilegios establecido en la Ley 24.522, norma especial y posterior a la 24.285, que regula integralmente el proceso concursal argentino.
Más allá de resolver la cuestión concreta del caso, el fallo representa una revisión fundamental del modo en que se incorporan los tratados internacionales al derecho interno. En este precedente la Corte sostuvo que la sola sanción de una ley que aprueba un tratado (como la Ley 24.285) no implica su entrada en vigencia en el ordenamiento jurídico argentino, ya que para ello se requiere la ratificación expresa del Poder Ejecutivo Nacional.
Este análisis se inserta en una interpretación rigurosa del llamado “acto federal complejo” exigido por el artículo 75 inciso 22 de la Constitución Nacional. Sólo mediante ese mecanismo —que presupone la actuación conjunta del Congreso y del Poder Ejecutivo— un tratado puede adquirir fuerza normativa en nuestro país. La decisión marca así un punto de inflexión, dejando atrás el criterio sostenido en “Pinturas y Revestimientos”, en el cual se había otorgado al Convenio 173 jerarquía supralegal sin que se hubiera cumplido con este procedimiento constitucional. Fue, en palabras de la propia Corte, un “error constitucional grave y claro”.
En materia concursal, esto tiene un efecto muy concreto: los privilegios solo pueden surgir de una norma con fuerza de ley formal vigente. En el caso, la ley 24.522 fue sancionada y promulgada con posterioridad a la Ley 24.285, y regula específicamente los créditos con privilegio especial (art. 241), privilegio general (art. 246) y los créditos quirografarios (art. 248). El sistema de privilegios no es una cuestión de interpretación ni de valoración judicial, sino de legalidad estricta. Alterar ese orden sin base legal rompe el principio de igualdad entre acreedores y vulnera la seguridad jurídica del sistema.
En definitiva, el fallo reafirma algo esencial —y postura que desde nuestro estudio compartimos plenamente—: los privilegios no se presumen, ni se amplían por analogía ni por principios generales, sino que deben estar claramente definidos y determinados en la ley. Solo así se garantiza previsibilidad, orden y coherencia en un proceso que, por su propia naturaleza, exige reglas claras y justas para todos los acreedores involucrados.
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